TRIBUNAL DE ARBITRAJE GENERAL DE LA BCSF

Conceptos a tener en cuenta

 Tal como se informó, la Bolsa de Comercio de Santa Fe anunció la renovación del Tribunal de Arbitraje General, instancia a que se le asigna particular importancia, en el marco de las acciones desarrolladas con motivo del 135° aniversario de la institución.

Lo hizo con un acto en el que hablaron el presidente de la BCSF, señor Ulises Mendoza; el presidente del Tribunal de Arbitraje, Dr. Luis Niel Puig; y los Dres. Ricado Prono y Enrique Pita.

El Tribunal quedó conformado de la siguiente manera: presidente: Dr.  Luis Niel Puig, e integrantes: Dra. María Marta Didier y Dres: Jorge Klix Buteler, Enrique Pita, Juan Pablo Durando, Javier Vigo Leguizamón, Eduardo Orio, Roberto Reggiardo, Ricardo Prono y Enrique López Zamora y el contador Ricardo Gagliardi.

El Dr. Ricardo Prono, envió a la BCSF, el ayuda memoria de su exposición en el acto. Se trata de un conjunto de preguntas y respuestas que permite conocer el funcionamiento de los medios alternativos para la resolución de conflictos, especialmente, del Arbitraje.

Autorizó su envío a los socios de la institución y a los periodistas.

1ª.-        Concepto.- ¿Qué es el Arbitraje, en general?

                El arbitraje (que puede ser de derecho o de amigables componedores[1]), consiste en someter a la decisión de jueces privados, es decir, no pertenecientes a la justicia ordinaria o estatal (o “tribunales judiciales”: CCyC, art. 1656), una cuestión o litigio sobre cuestiones patrimoniales transables.

2ª.-        Los motivos por los cuales se suele acudir al Arbitraje son varios, pero conviene destacar que, entre otros: 

     a) las partes pueden designar como juez del tribunal a un profesional de la lista del Tribunal, al que consideren idóneo y de confianza;

     b) la celeridad del trámite, que procura evitar dilaciones y reduce los plazos;  

     c) la confidencialidad y reserva del proceso, evitando la publicidad del litigio que perjudica el nombre e imagen;  

     d) y también, que el laudo arbitral goza de la misma fuerza y ejecutabilidad que las sentencias dictadas por los jueces estatales.

3ª.-        ¿Cuál es la materia –o cuestiones-, que pueden someterse al Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Santa Fe ([2]) ?

                La respuesta es: Toda cuestión de índole patrimonial que pueda transarse. Sea que se trate de asuntos que provienen de la compraventa de inmuebles o muebles, locación, leasing, seguros, sociedades, asociaciones, fundaciones; daños y perjuicios; sucesiones; cobros de títulos valores (cheques, pagarés,).     

                Por lo cual se excluye la materia que no pueda ser objeto de transacción, por ejemplo: en temas de familia no patrimoniales, penales, de personas jurídicas públicas, concursales[3] ; etc.  Donde esté presente el denominado “interés u orden público”, o sea un interés superior a los intereses personales y que impidan su “disponibilidad”, es decir, en toda cuestión en la que no haya normas imperativas –indisponibles para las partes o interesados-

Es un concepto jurídico (el Diccionario de la Real Academia no ayuda, pues dice que: “Transar es ceder, llegar a un acuerdo…). [4]

 4ª.-       ¿Cuándo es competente el Tribunal de Arbitraje General de la BCSFe?

                Es competente cuando se hubiere pactado la “intervención arbitral del Tribunal” (en la “cláusula compromisoria”, o por un acuerdo independiente –art. 21 del Reglamento-),  para intervenir como árbitros de derecho o de amigables componedores, y sea materia que puede someterse a este tribunal por las partes que tengan legitimación procesal activa.  (ver el art. 3, y sus 7 incisos, del Reglamento)

    Pero, atención: “la jurisdicción y competencia arbitral deben estar pactadas expresamente.-  En un interesante fallo, la Cámara Nacional en lo Civil de la Cap. Federal rechazó la competencia de un tribunal arbitral porque el actor –una SRL, de arquitectos-, no había firmado el contrato de fideicomiso en el cual se pactara dicha jurisdicción; ni nunca adhirió a esa cláusula, por lo cual no era “parte” procesal para que la involucraran en la cláusula compromisoria contenida en el fideicomiso.

5ª.-    ¿Cómo se integra el Tribunal de Arbitraje General de la BCSFe?

                El Tribunal de Arbitraje General de la BCSF está integrado por un mínimo de Tres (3) y un máximo de Quince (15), Árbitros, y un Secretario.  Y componen una lista que se exhibe a los interesados.    Son designados por el directorio de la Bolsa (arts. 6,7 del Reglamento).

                Cada una de las partes del proceso puede nombrar un Árbitro de la lista de los que integran el Tribunal.- Y se completa con la designación, por el Tribunal, del número de árbitros que considere oportuno, según sea el caso.

                Ello, amén del derecho que asiste a cada una de las partes para designar al abogado que la represente o patrocine.

6ª.- ¿Cómo es el proceso? ¿Tiene algunas características especiales y distintas al proceso ordinario?

                Hemos señalado entre los motivos o razones de acudir al arbitraje el de la celeridad del trámite, que procura evitar dilaciones y reduce los plazos.

                Son numerosos los preceptos que refieren a ello, por ejemplo, el de las notificaciones automáticas como regla genérica procesal (con pocas excepciones para notificar actos por cédulas); la caducidad de instancia a los 2 meses (en los tribunales judiciales era de 12 meses y ahora de 9 meses); el de inapelabilidad de las resoluciones (recurso que puede renunciarse); etc.

                Conviene tener asimismo presente que el “Director” del proceso es el Secretario del tribunal, quien tiene amplias facultades “instructorias, ordenatorias y disciplinarias” para dirigir la marcha del juicio (así: resolver todos los incidentes que se promuevan;  decidir sobre los puntos del compromiso;  disponer de oficio medidas necesarias para impulsarlo; aplicar correcciones disciplinarias..;). (contra tales resoluciones sólo podrán interponerse la revocatoria y apelación ante el tribunal). (arts. 36,37 del Reglamento).

7ª. ¿Se pueden disponer medidas cautelares, urgentes y provisionales, en protección del patrimonio?

Los árbitros tienen claras atribuciones para ordenar cautelares, con la urgencia que cada caso requiera. Su cumplimiento se requerirá judicialmente, debiendo el juez ordinario darles cumplimiento (sin entrar a discutir su contenido, ya decidido en el proceso arbitral).   (el art. 33 del Reglamento permite, incluso, a las partes solicitar cautelares judicialmente [5])

8ª.  ¿Y cómo es la Sentencia arbitral?

                El laudo o sentencia arbitral goza de la misma fuerza y ejecutabilidad que las sentencias dictadas por los jueces estatales (art. 1656 CCyC)

                Además, recordemos que hemos mencionado entre los motivos de acudir al arbitraje: la confidencialidad y reserva del proceso, evitando la publicidad del litigio que perjudica el nombre e imagen.   El art. 72 del Reglamento nos dice: que las resoluciones o laudos del Tribunal se publicarán sólo cuando ambas partes presten para ello su expresa conformidad.

9ª.   ¿Qué recursos hay contra la sentencia arbitral?   ¿Cabe preguntarse si la sentencia arbitral puede ser revisada ante los tribunales ordinarios?

                La respuesta es que: La sentencia arbitral no es revisable por los tribunales judiciales. No es posible apelar dicha sentencia, en la justicia ordinaria.

Y sólo procede su nulidad “cuando dicho proceso sea manifiestamente nulo, porque se han violado las normas del ordenamiento jurídico” (art. 1656, CCyC).

Lo que refuerza el concepto expuesto en el punto anterior respecto del valor y fuerza de la sentencia arbitral.

                Además, en las cláusulas compromisorias, se puede pactar expresamente la renuncia a la apelación ante el propio tribunal arbitral.

10ª. ¿La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha decidido de acuerdo a lo que acá exponemos?

                Reiteradamente la Corte Federal ha decidido en los recursos extraordinarios en los que resolviera sobre tribunales de arbitrajes, que las sentencias arbitrales dictadas por los órganos competentes no son revisables ante la justicia ordinaria.  Sólo son recurribles vía nulidad, si el proceso arbitral no respetó el derecho de defensa y el debido proceso, vulnerando cláusulas constitucionales.

11ª Sobre la enseñanza del arbitraje en las Universidades.

Es importante que en el ámbito académico sea fomentado el arbitraje para que los alumnos sepan de estos medios alternativos de resolver conflictos.  Para que los futuros profesionales puedan ofrecer la opción del arbitraje frente a la justicia ordinaria. Les amplía su campo de acción profesional para actuar en representación de parte o como árbitro. Para lograr que el ejercicio del derecho sea más directo, rápido y brindando soluciones eficientes.

En muchas facultades de Derecho de Latinoamérica, existe como materia de enseñanza el arbitraje, en los planes de estudio, con asistencia obligatoria y aprobación de exámenes, También está presente en nuestras Facultades de Derecho de Santa Fe, cuyos Decanos, acá presentes, podrán ampliar estos conceptos.

12ª.        Costas y honorarios (arts. 78 y ss del Reglamento):

Si es un arbitraje de derecho, el arancel oscila entre el 1,50% de la cuantía del litigio, hasta el 0,30% (si es superior a los $ 50 millones);   (pero si proviene de una cláusula compromisoria no inscripta en la Bolsa, el arancel oscila entre el 2% y el 0,40% (menor  a los $ 50 millones).

b) Si es un arbitraje de amigables componedores (con la cláusula compromisoria de un contrato inscripto en la Bolsa), el arancel oscila entre el 1% y el 0,20% (si supera los $ 50 millones). (si proviene de  un contrato no inscripto en la Bolsa, oscila entre el 1,75% y el 0,35%: menor a los $ 50 millones)

(si es mediación y conciliación: se pagará por gastos una cuarta parte de lo que se pagaría en caso de amigables componedores)

En actuaciones sin monto determinado, la presidencia de la Bolsa fijará el importe del arancel teniendo en cuenta: * la complejidad del caso,  * la trascendencia económica. Su relevancia jurídica; *su incidencia que el litigio tenga en las vicisitudes del contrato, negocio u operación que lo origina, etc.

* Los honorarios de los integrantes del Tribunal (permanentes y suplentes), están a cargo de la Bolsa de Comercio (art. 82 del Reglamento)

(Los honorarios del perito –único…- podrán ser convenidos por las partes. En caso contrario, los fijará el Tribunal con el alcance de actuación extrajudicial).

Los honorarios de abogados y apoderados se determinarán teniendo en cuanta “la naturaleza extrajudicial” de las actuaciones. O sea: corresponderá el 50% de las escalas ordinarias (art. 22 de la ley de Aranceles)

13ª.        A modo de síntesis podemos afirmar que son claras las ventajas del proceso arbitral.

Por lo que cabe preguntarse, entonces, cuáles serían los motivos por los cuales no se utilizan más en nuestro país.

                Entre las respuestas a esto podemos decir que:

--- “La fuerza de la tradición”, tan presente en las actitudes humanas, es un motivo, pues el arbitraje no forma parte de los “usos y costumbres” para resolver pleitos. (costumbres muy distintas, por ejemplo, a las de USA y demás países anglosajones, y de Europa continental).  Se acude a lo que se conoce -bien o mal-, y no a algo que se ignora y para lo que hay que prepararse y estudiar.

    ---- También podemos referir a que nuestra realidad nacional ha hecho que muchos colegas –y sus clientes-, opten por el juicio largo, dilatado, con muchos recursos, porque consideran que “el tiempo”, en sí mismo, los podrá favorecer (por la inflación, las incertidumbres jurídicas, económicas, de política legislativa, sociales, etc.).  

No obstante estos hechos, consideramos que por el impulso de las nuevas normas del Código Civil y Comercial y demás motivos, el Arbitraje avanzará paulatinamente, como medio alternativo de conflictos, porque sus ventajas son –en muchos casos- evidentes.

 



[1]El arbitraje de amigables componedores tiene un trámite más abreviado que el de árbitros de derecho. Es dirigido especialmente por el Presidente del Tribunal. Se expide sobre los hechos controvertidos y se fundará equitativamente  -en las reglas de “equidad”; “según el leal saber y entender” en lo que es razonable, conforme expresa el art. 2 del CCyC-; (arts. 59 y ss., del Reglamento del Tribunal).

[2]  Por lo demás, el Estatuto de la Bolsa de Comercio de Santa Fe (estatuto autorizado por la autoridad provincial), tiene como objetivo especial el de: “Propiciar el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos, tanto para sus asociados como para terceros, Y a tal fin: Sostendrá y Reglamentará el funcionamiento de un Tribunal General de Arbitraje, y…” (arts. 2, 53, del Estatuto de la BCSFe).

[3] Es de interés señalar que aún en la materia concursal (insolvencias y crisis patrimoniales graves), en la que está muy presente “el interés público” (por las repercusiones que la cesación de pagos de un patrimonio suele producir en otras empresas –la llamada “caída en dominó-“), la legislación admite expresamente que las cláusulas compromisorias y los tribunales de arbitraje continúen funcionando, no obstante la apertura de un concurso preventivo o de la quiebra, si tal tribunal “se constituyó antes” de tal apertura (art. 134, LCQ).  Y además,que el juez puede autorizar al síndico a admitir el tribunal arbitral, “en casos particulares”, porque la doctrina y jurisprudencia (incluso de la Corte Federal) los han considerado más idóneos para resolver ciertos asuntos complejos, de mejor modo y ahorrando gastos y tiempo (cfr. Prono, Ricardo S, “Derecho concursal procesal. Adaptado al CCyC”, 2ª. ed, 2018, págs. 146 y ss.

[4]   El Proyecto de Reformas al CCyC, al que referirá el Dr. Pita, propone algunas modificaciones al actual art. 1651, manteniendo el criterio central de que “No pueden ser sometidas a arbitraje las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción”;   (admitiendo que algunas reglas o normas aplicables para resolverlas –no las cuestiones-,  sean de orden público) (CNCom, in re: Francisco Cibos SA c/WAL MART Argentina SRL).-  La CNCom, sala C, admitió el arbitraje en contratos de Consumo cuando no pudo haber abuso o desigualdad entre las partes, por las propias características de los contratantes (ambas, sociedades importantes, etc.).

[5] Lo mismo dice el art. 1655 del CCyC (y su Proyecto de Reformas sólo modifica la palabra de medidas previas, por “provisionales”).

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05-09-2019  |  Imprimir

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